"El que sólo busca la salida no entiende el laberinto, y, aunque la encuentre, saldrá sin haberlo entendido."
José Bergamín

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Este blog está dirigido a estudiantes de Geografía e Historia de España, y Arte en Bachillerato, para que -además de encontrar la salida- entendáis el laberinto.

martes, 30 de diciembre de 2014

COMENTARIO DE TEXTO. LA CONSTITUCIÓN DE 1812, "¡Viva La Pepa!"

1.- ALGUNOS ARTÍCULOS DE  LA CONSTITUCIÓN DE 1812



Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. 
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a Esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Art. 6. El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles,y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,apostólica, romana, única verdadera…….. y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes…… reside en los tribunales.
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 127. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes…..
Tercera: No puede el Rey engañar, ceder, renunciar o en cualquier manera traspasar a otra la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas”.

1. CLASIFICACIÓN Y TIPOLOGÍA
El documento es una selección del articulado de la Constitución de 1812. Es un documento histórico público, por su forma lo podemos clasificar como jurídico (tiene carácter legal, emana de fuentes legales y establece normas); por su contenido es político y por su origen es una fuente directa y primaria, es un documento de época.
Los diputados reunidos en Cádiz son los que elaboran el texto constitucional. Habían sido elegidos en representación de las distintas Juntas provinciales; otros asistieron a las reuniones de las Cortes de Cádiz en calidad de suplentes. Los diputados inauguraron sus reuniones con el juramento de defender la integridad de la nación española.

Predominaban en las Cortes las clases medias con formación intelectual y académica (eclesiásticos, abogados, expertos juristas, catedráticos, militares, burgueses. Había una escasa presencia de la alta nobleza y de miembros del alto clero. No había representación alguna de las masas  populares. Tampoco mujeres, carentes todavía de derechos políticos. Las Cortes constituían una minoría ilustrada y urbana. Aparecieron entre los diputados tres grandes tendencias ideológicas diferentes: jovellanistas, absolutistas y liberales. Algunos de los diputados que participaron de manera más destacada en su elaboración fueron los liberales Agustín Argüelles, Evaristo Pérez de Castro y Diego Muñoz Torrero. 

El texto va destinado a una colectividad, al pueblo español; su intención es que llegue al conocimiento general. 

En cuanto a su finalidad, es un documento de carácter público y oficial. Es un texto muy extenso en el que se regulan, con detalle, todas las cuestiones relacionadas con la vida política y los derechos y deberes de los ciudadanos. Uno de sus objetivos fue conseguir un Estado eficaz, un nuevo régimen político para todos los ciudadanos, incluidos los de América.
En relación a la época y el lugar de su elaboración : la Junta Central Suprema, refugiada en Cádiz, se autodisolvió el día 29 de enero de 1810 y traspasó sus poderes al Consejo de Regencia, compuesto por cinco miembros. Aunque la idea de una reunión de Cortes Generales para reorganizar la vida pública en tiempo de guerra y vacío de poder ya había sido debatida en la Junta Central Suprema, la Regencia no  se decidió a convocarlas hasta que no llegó a Cádiz la noticia del establecimiento de poderes locales en las distintas ciudades americanas. 
Esta convocatoria de Cortes fue una iniciativa revolucionaria ya que, hasta entonces, el derecho de convocatoria de Cortes quedaba reservado exclusivamente a los reyes. Al autoconstituirse en Asamblea Constituyente y asumir la soberanía nacional, los diputados gaditanos ponían en marcha la revolución liberal. En el primer decreto de las Cortes de Cádiz, inspirado por el liberal Diego Muñoz Torrero, los diputados se proclamaron depositarios de la soberanía nacional
Se estipuló el no reconocimiento de las abdicaciones de Bayona, al no haberse contado  con el consentimiento de la Nación española. Las Cortes Constituyentes inauguraron sus sesiones el 24 de septiembre de 1810 en la Isla de León (San Fernando, Cádiz) y las clausuraron el 14 de septiembre de 1813
Mientras gran parte de la sociedad española se enfrentaba con las armas a las tropas de Napoleón durante  la G. de la Independencia, los diputados reunidos en Cádiz, se declaran constituidos en Cortes Generales. Asumen la soberanía nacional y aprobaron una declaración donde se proclamaba como legítimo rey a Fernando VII (a quien se consideraba secuestrado por los franceses), pero donde también se rechazaba el absolutismo y el  origen divino del derecho del monarca a gobernar. 
En las Cortes de Cádiz se redactó, por vez primera en la Historia de España, una Constitución de carácter liberal. L a Constitución de 1812 representa la obra más importante de las Cortes de Cádiz, y un referente inexcusable en la historia contemporánea de España. Por primera vez en España, la Nación estaba representada en un Congreso Nacional. Frente al poder absoluto del monarca, que lo recibe de Dios, aparece un poder de origen popular, que no acepta la autoridad del Consejo de Castilla
Cádiz fue, a partir de 1810, el “refugio de la soberanía nacional”. Durante todo el siglo XIX, Cádiz fue la cuna de iniciativas liberales y de progreso. Cádiz tenía una pujante vida comercial y financiera, lo que le proveía de un espíritu burgués y le imprimió un sello más liberal a las Cortes.
Monumento a las Cortes de Cádiz
2. ANÁLISIS
La Constitución de 1812  resume la labor legislativa de las Cortes y establece las ideas y el lenguaje del liberalismo español. Es un texto muy extenso (384 Art.), porque los legisladores gaditanos regularon hasta el detalle todas las cuestiones relacionadas con la vida política y los derechos de los ciudadanos. En esta selección de artículos se expresan principios fundamentales  del liberalismo:   
  • Define la Nación española (Art. 1,2). Con la concesión de iguales derechos a todos los ciudadanos, incluidos los de América, convertía España y sus colonias en una única nación repartida a ambos lados del océano (“La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”) La identificación anterior entre  Rey y Estado, propia del absolutismo monárquico del Antiguo Régimen, se veía literalmente rota. El Estado ya no es patrimonio del monarca  ni de su familia. Incluye en igualdad de condiciones a todos los componentes del territorio europeo y ultramarino. La idea de Nación queda plasmada en el diseño de un Estado unitario, que afirmaba los derechos de los españoles en su conjunto por encima de los históricos de cada reino.

  • La soberanía nacional (Art. 3). Según este principio liberal, el poder político pertenecía a la nación en su conjunto; su ejercicio era delegado en los representantes elegidos en votación por los ciudadanos. El nuevo titular de la soberanía: la Nación, era el origen de todo el poder del Estado. La soberanía nacional es el derecho de los ciudadanos (la Nación) a ejercer el poder. Supone un rechazo del absolutismo que se basa en el poder ilimitado del rey, origen de toda soberanía, de todas las leyes. Con la soberanía nacional, las leyes serán reflejo de la voluntad del pueblo. 
  • El reconocimiento y protección por parte de la Nación de los derechos legítimos de todos los ciudadanos (Art.4). La Constitución carece de un título específico donde se detallen los derechos y deberes. Es decir, no contempla una declaración de derechos en sentido estricto. Pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos y deberes. Así pues, la falta de sistemática en la regulación de los derechos es una de las características del texto gaditano en esta materia. La afirmación de derechos individuales y colectivos  libertad civil, propiedad), significó el fin de las diferencias estamentales y de los privilegios fiscales, militares y jurídicos que habían beneficiado a los nobles durante siglos. El liberalismo gaditano pretendía reproducir los clásicos derechos individuales burgueses. Entre ellos se encontraban, según el artículo 4, “la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos”.
  • Las obligaciones de los españoles (Art. 6): obedecer las leyes, contribuir a los gastos del Estado, defender la patria.
  • La confesionalidad del Estado (Art. 12). Proclama la confesionalidad del Estado: impone una religión y prohíbe el resto. Representa la negación de la libertad religiosa, lo que constituye un aspecto reaccionario a favor de la minoría absolutista de las Cortes y la Iglesia. 
  • La  división de poderes (Art. 15, 16, 17). El poder ha de estar repartido 
    • El poder legislativo -quienes hacen las leyes- (Art. 15): “reside en las Cortes con el Rey”. Fue confiado a unas Cortes unicamerales; se advertía una colaboración en el ejercicio de la potestad legislativa con el Rey. El monarca participa en la función legislativa a través de dos instrumentos: el reconocimiento de la iniciativa legislativa; la atribución de la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad reconocida constitucionalmente de imponer un veto suspensivo (de carácter temporal) en determinadas condiciones a las leyes aprobadas por las Cortes. 
    • El poder ejecutivo –encargado de velar por el cumplimiento de las leyes- (Art.16): reside en el Rey. Este poder se concentraba en el ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria Las funciones conferidas al monarca por la Constitución de 1812 son las ejercidas hoy día por el órgano constitucional del Gobierno. El rey nombraba y separaba libremente a los Secretarios de Estado y del Despacho. Se estableció, en consonancia con la rígida separación de poderes, la incompatibilidad del cargo de Secretario del Despacho con la condición de Diputado. 
    • El poder judicial –juzga el incumplimiento de las leyes-(Art.17): corresponde a los Tribunales de  justicia. La potestad de aplicar las leyes se atribuía en exclusiva a los Tribunales de justicia, éstos no podían ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Debe ser totalmente independiente del resto a fin de operar con imparcialidad y equidad. De este modo se puso fin a la anterior acumulación de poderes en manos del rey, que era una de las características esenciales de la forma de gobierno durante el Antiguo Régimen.                     
  • La introducción del concepto revolucionario de la representatividad (Art.17). Suponía una ruptura con la vieja idea estamental del mandato imperativo. Las Cortes se componían de una única Cámara. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la nación, excluyéndose su vinculación a las partes o circunscripciones que les eligieron. Los diputados actuaban en representación de todos los ciudadanos españoles, quienes debían elegirlos por sufragio universal masculino indirecto en cuarto grado. Es censatario el sufragio pasivo (los diputados debían tener determinadas rentas provenientes de bienes propios).
  • El poder limitado del Rey (Art.127). La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tiene unos poderes limitados, en la medida que debía compartir el poder con otras instituciones (Cortes). Se determinaba un amplio número de materias en las que no podía intervenir la autoridad del Rey. En la convocatoria de las Cortes regía el principio de automaticidad; esto es, su funcionamiento no dependía de la voluntad real, puesto que se reunían todos los años.
3. CONTEXTO HISTÓRICO
El Motín de Aranjuez (19 marzo 1808) tuvo como resultado la caída de Godoy y la forzada abdicación de Carlos IV en su hijo Fernando VII. Tras las abdicaciones de Bayona (abril 1808), Napoleón Bonaparte  proclamó rey de España a su hermano José I Bonaparte.  
El 2 de mayo de 1808 comenzaron en Madrid los levantamientos populares contra el ejército invasor; comenzaba la Guerra de la  Independencia  (1808-1814).
Por primera vez en la historia política española contemporánea, la resistencia a la invasión se estructura a través de Juntas locales y provinciales. La legitimidad monárquica daba paso a la legitimidad popular
Las Juntas asumían la soberanía y legitimaba su autoridad en nombre el Rey ausente. Quedó constituida en Aranjuez  la Junta Central Suprema (25 septiembre 1810), presidida por el conde de Floridablanca. El día 29 de enero de 1810, la Junta traspasó sus poderes al Consejo de Regencia, que tomó la iniciativa de convocar las Cortes de Cádiz (constituidas el 24 de septiembre 1810).      
  
El contexto histórico en el cual emerge  la Constitución de 1812 no permitía generar excesivas esperanzas en cuanto a su aplicación efectiva. Se trataba de un marco bélico: el país estaba sumido en plena guerra de Independencia.
4. CONCLUSIÓN

En relación a las influencias del texto, la Constitución de 1812 pretendió inspirarse, como así se señalaba en el preámbulo, en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino, aunque de hecho sus dictados suponían una ruptura frontal con los principios del Antiguo Régimen
Recibió influencias directas de la Constitución francesa de 1791 y de la Constitución americana de 1787. Sin embargo, la Constitución de 1812 fue un producto genuino y original, surgido de la vida intelectual española.
                
Por lo que concierne a las influencias que provocó, no se puede obviar aquí la repercusión que tuvo sobre todo el constitucionalismo histórico español, así como en las Constituciones americanas que surgen a raíz de la pérdida del imperio colonial español. También tuvo una influencia nada desdeñable en el continente europeo. El texto de Cádiz, quizá porque simboliza la reconciliación del espíritu revolucionario con la fe religiosa y porque estaba vinculado al espíritu de independencia nacional, fue objeto de especial atención en Europa (Italia, Portugal) y en Hispanoamérica.

La Constitución de 1812 ejercerá una influencia decisiva en los movimientos liberales de Italia y Alemania.

La Cosntitución no fue aceptada por Fernando VII y perdió su vigencia en 1814. La obra de Cádiz quedará en suspenso; sin embrago, en el fondo seguirá siendo un motor histórico fundamental de la historia española durante buena parte del siglo.

En 1820, el pronunciamiento en Cabezas de San Juan volvió a ponerla en vigor durante un breve periodo de tres años (1820-1823). Mas tarde, en 1836 el motín de La Granja (Segovia) volverá a invocarla, pero será sustituida por la Constitución de 1837. No obstante, el el texto de Cádiz -quizá porque simboliza la reconciliación del espíritu revolucionario con la fe religiosa y está vinculado al espíritu de independencia nacional- fue objeto de especial atención en Europa y América, dándose el caso insólito de aceptarse como ley fundamental -en la casi integridad de su texto- en otros pueblos (Italia, Portugal e Hispanoamérica). Es, pues, un texto imprescindible para entender la historia constitucional de nuestro país.

La Constitución de 1812 jugará un papel de primera importancia en cuanto símbolo del constitucionalismo español decimonónico. Representa la bandera del liberalismo español durante algunas décadas (hasta 1837); frente a las posiciones absolutistas de esos años, la Constitución de 1812 será siempre el estandarte de los liberales. Su entrada en vigor, el 19 de marzo de 1812 (festividad de S. José), se hizo al grito de “viva la Pepa”, apelativo de éste, que fue el primer texto constitucional español en sentido estricto.